El Reglamento (UE) nº 2024/1183 y la identificación electrónica de las personas en el ámbito europeo

Nota editorial

El Reglamento (UE) nº 2024/1183 y la identificación electrónica de las personas en el ámbito europeo

Las pantallas del DOUE han reflejado hace escasamente un mes el texto del Reglamento (UE) nº 2024/1183 por el que, no obstante su nombre, la Unión profundiza, extiende y amplía incluso reglamentistamente las normas jurídicas que hace ya un cuarto de siglo se dieron para fijar las bases de la identificación electrónica de las personas y la expresión de su voluntad en tal soporte; en particular, la firma electrónica de los ciudadanos europeos. Esta firma electrónica encontró su primera disciplina comunitaria a fines del siglo y milenio pasados en la Directiva 1993/93/CE de firma electrónica, ya derogada, y su régimen jurídico fue sometido a una amplia reforma por el Reglamento (UE) nº 910/2014 de 23 de julio de 2014. No puede discutirse que bajo ambas normas la firma electrónica ha adquirido en sus 25 años de existencia legal enormes difusión y éxito habiéndose visto reconocer certidumbre plena en casi todas sus modalidades, bien es cierto que con la ayuda en los diversos Estados miembros de las correspondientes legislaciones nacionales -para el caso español a través especialmente de los artículos 319 y 326, en sus sucesivas versiones, de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.

La técnica empleada por el legislador europeo en su nuevo Reglamento de hace un mes es la habitual: se mantiene el viejo texto con la alteración o inclusión de las novedades derivadas del nuevo Reglamento, lo que no facilita en exceso el entendimiento de las innovaciones legales. Una subsiguiente versión consolidada cumple dicha función.

Esta nota tiene por objeto sencillamente anunciar las innovaciones reglamentarias del pasado abril. Me permito en especial señalar las siguientes entre las mismas: la relativa reforma del marco jurídico de las firmas electrónicas, los sellos electrónicos, los sellos de tiempo electrónico, los documentos electrónicos, los servicios de entrega electrónica certificada, los servicios certificados para la autenticación de sitios web, el archivo electrónico, la declaración electrónica de atributos, los dispositivos de creación de firmas electrónicas y de sellos electrónicos y los libros mayores electrónicos. Así los menciona y denomina desde su Art. 1 el nuevo texto reglamentario.

Muchos de los elementos citados ya se encuentran, al menos nominados, en el texto de 2014 e incluso en el de 1993. Otros por el contrarío son de nuevo cuño y algún que otro parece desaparecer -así es el caso de la firma electrónica de las personas jurídicas-. Ciertos elementos, por el contrario, se incorporan a la panoplia de los identificadores electrónicos aun cuando su relación con la dicha identidad pueda ser discutible; este es el caso de los libros mayores electrónicos que llegan a constituir la más explicita y reciente en materia de contabilidad empresarial.

La nueva norma requiere un estudio pormenorizado y su contenido sin duda alguna ha de contribuir a la seguridad y previsibilidad en el ámbito de la contratación electrónica y, por ende, del seguro en sus diversos ramos. También hay que felicitarse de que a lo largo del nuevo texto el calificativo “electrónico” haya vuelto a caracterizar lo que durante los últimos años se ha calificado como “digital”: ello que carece de sentido semántico en nuestro idioma.

Rafael Illescas

Rafael Illescas

Presidente de SEAIDA

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