Nota editorial
El derecho al olvido oncológico en la Ley de Contrato de Seguro Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (BOE nº 154, de 29 de junio)
• Capítulo II. Disposiciones para hacer efectivo el derecho al olvido oncológico
Art. 209. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro
Uno. Artículo 10 LCS.
Se añade un último párrafo en este precepto:
“El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a afectos de contratación del seguro, quedan prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo.”
Téngase en cuenta que el precepto se encuentra ubicado en la LCS dentro del Título I, sección segunda. Conclusión, documentación del contrato y deber de declaración del riesgo.
Su ámbito se refiere a los seguros sobre la vida y no a otros seguros de personas como pueden ser los seguros de salud y de dependencia; el artículo que se modifica hubiese sido perfecto en este artículo si solamente se mencionara “el tomador del seguro” de tal manera que resultaría de aplicación a cualquier tipo seguro; según está redactado el precepto parece que está resolviéndose los casos de seguros de vida en la amortización de préstamos hipotecarios, tal y como se ha referencia en el preámbulo cuando justifica la medida en productos bancarios o de seguro, es claro por tanto que lo que está incluyéndose con la medida es la prohibición de restricciones a la contratación por tener antecedentes de enfermedad oncológica. Así, el tomador del seguro de vida no está obligado a declarar en el caso de que él o el asegurado cuando haya finalizado después de cinco años un tratamiento radical sin recaída posterior. Transcurrido dicho plazo el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a la hora de la contratación del seguro, tampoco podrá realizar ningún tipo de discriminación o restricción en el acceso.
Sobre este capítulo manifestar que el deber de declaración cuando el asegurador somete al asegurado a un cuestionario no estamos ante un deber de declaración sino ante un deber de respuesta, lo que significa que el asegurador podrá o no preguntar en el cuestionario si ha padecido cáncer; no existe prohibición de preguntar, únicamente prohibición de toda discriminación o restricción a la contratación para el caso que transcurra el plazo de los cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Esta puntualización incierta y ambigua impide al asegurador el conocimiento cierto de la medida legislativa para cumplir con la ley; es decir, el asegurador es un empresario que gestiona los riesgos y debe saber y conocer cuáles son, pero también y en gran medida qué puede hacer en estas situaciones.
La Ley introduce el denominado “olvido oncológico”. Significa pues que el asegurador no podrá considerar el cáncer como enfermedad preexistente siempre que se cumplan, diríamos tres condiciones:
a) el transcurso de cinco años
b) ese plazo ha de contarse desde que el tomador o asegurado haya finalizado un tratamiento radical
c) el tomador o asegurado no haya tenido una recaída posterior a dicho plazo.
Dos. Disposición Adicional Quinta (DA5ª). No discriminación por razón de VIH/SIDA, por haber padecido un cáncer o por otras condiciones de salud.
Se añaden los apartados 2 y 3 en esta DA5ª:
“2. En ningún caso podrá denegarse el acceso a la contratación, establecer procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador, imponer condiciones más onerosas o discriminar de cualquier otro modo a una persona por haber sufrido una patología oncológica, una vez transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior.
3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar los plazos establecidos en el apartado anterior y el último párrafo del artículo 10 conjuntamente o para patologías oncológicas específicas, en función de la evolución de la evidencia científica.”
Con la finalidad de seguir y continuar con el principio de no discriminación en el contrato de seguro reconocido en la LCS, disposiciones adicionales (4ª), discapacidad, y (5ª), VIH/SIDA u otras condiciones de salud, introduce la enfermedad del cáncer con las condiciones ya anunciadas con anterioridad. Nada dice la Ley sobre si el asegurador puede introducir cláusulas de exclusión cuando el asegurado es diagnosticado de cáncer posteriormente a la suscripción de la póliza y su fallecimiento trae causa de la enfermedad; entonces cabe preguntarse si dicha cláusula de exclusión pudiera ser válida siempre que el fallecimiento no se produzca dentro del plazo de los cinco años en tanto que la Ley está reconociendo expresamente el olvido oncológico una vez superado dicho plazo, es decir, que no se tenga en cuenta en la contratación del seguro esta circunstancia. Y para el caso que el diagnostico se produzca en un determinado periodo temporal y su fallecimiento se produzca dentro del plazo de los cinco años entonces tendríamos que determinar si la cláusula es limitativa o delimitadora del riesgo. Por tanto, esta modificación abre diversos interrogantes en la práctica contractual y en la redacción de las pólizas de seguro, principalmente en los seguros de personas.
Esta DA 5ª LCS con la inclusión del cáncer está convirtiendo un principio general de prohibición de no discriminación para cualquier tipo de seguro, por lo que habrá de tenerse en cuenta esta disposición en la aplicación del artículo 10 LCS, que se refiere al seguro de vida, si bien es cierto, que dicho precepto se refiere al deber de declaración del riesgo.
El apartado 3º incluye más inseguridad en una norma legal, que sea un Real Decreto quien establezca plazos para incluso patologías específicas, en función de la evolución de la evidencia científica; resulta improcedente que una norma de rango legal reguladora del contrato de seguro incluya este apartado en dichos términos.
Art. 210. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre
Los apartados 1 y 2 originarios pasan a ser el apartado 1 y se añade dos nuevos apartados 2 y 3:
“1. Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por tener VIH/SIDA u otras condiciones de salud. Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte 2. Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por haber padecido cáncer antes de la fecha de suscripción del contrato o negocio jurídico, una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Al efecto, de forma previa la suscripción de un contrato de consumo, independientemente del sector, no se podrá solicitar a la persona consumidora información oncológica una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte que haya padecido cáncer en los casos anteriores.
3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar los plazos establecidos en la presente disposición, conjuntamente o para patologías oncológicas específicas, en función de la evolución de la evidencia científica.”
Téngase en cuenta que esta Ley establece la nulidad de las cláusulas que excluyan a una de las partes antes de la conclusión del contrato una vez que haya transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. La LCS no determina la nulidad de la cláusula sino la LGDCU cuando el contrato sea de consumo y la persona que haya sido tratada de cáncer sin recaída posterior sea consumidora. De este modo, la LGDCU se convierte en la norma preferente de aplicación, con independencia del sector del contrato, siempre que el contrato sea de consumo y la persona afectada sea consumidora.
BIBLIOGRAFÍA
Pueden consultar tanto el principio de no discriminación como el principio de transparencia en lo relativo al deber de declaración del riesgo en mi obra reciente:
BENITO OSMA, F., La transparencia en el mercado de seguros, Comares, 2020, pp. 119-240.
Art. 209. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro
Uno. Artículo 10 LCS.
Se añade un último párrafo en este precepto:
“El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a afectos de contratación del seguro, quedan prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo.”
Téngase en cuenta que el precepto se encuentra ubicado en la LCS dentro del Título I, sección segunda. Conclusión, documentación del contrato y deber de declaración del riesgo.
Su ámbito se refiere a los seguros sobre la vida y no a otros seguros de personas como pueden ser los seguros de salud y de dependencia; el artículo que se modifica hubiese sido perfecto en este artículo si solamente se mencionara “el tomador del seguro” de tal manera que resultaría de aplicación a cualquier tipo seguro; según está redactado el precepto parece que está resolviéndose los casos de seguros de vida en la amortización de préstamos hipotecarios, tal y como se ha referencia en el preámbulo cuando justifica la medida en productos bancarios o de seguro, es claro por tanto que lo que está incluyéndose con la medida es la prohibición de restricciones a la contratación por tener antecedentes de enfermedad oncológica. Así, el tomador del seguro de vida no está obligado a declarar en el caso de que él o el asegurado cuando haya finalizado después de cinco años un tratamiento radical sin recaída posterior. Transcurrido dicho plazo el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a la hora de la contratación del seguro, tampoco podrá realizar ningún tipo de discriminación o restricción en el acceso.
Sobre este capítulo manifestar que el deber de declaración cuando el asegurador somete al asegurado a un cuestionario no estamos ante un deber de declaración sino ante un deber de respuesta, lo que significa que el asegurador podrá o no preguntar en el cuestionario si ha padecido cáncer; no existe prohibición de preguntar, únicamente prohibición de toda discriminación o restricción a la contratación para el caso que transcurra el plazo de los cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Esta puntualización incierta y ambigua impide al asegurador el conocimiento cierto de la medida legislativa para cumplir con la ley; es decir, el asegurador es un empresario que gestiona los riesgos y debe saber y conocer cuáles son, pero también y en gran medida qué puede hacer en estas situaciones.
La Ley introduce el denominado “olvido oncológico”. Significa pues que el asegurador no podrá considerar el cáncer como enfermedad preexistente siempre que se cumplan, diríamos tres condiciones:
a) el transcurso de cinco años
b) ese plazo ha de contarse desde que el tomador o asegurado haya finalizado un tratamiento radical
c) el tomador o asegurado no haya tenido una recaída posterior a dicho plazo.
Dos. Disposición Adicional Quinta (DA5ª). No discriminación por razón de VIH/SIDA, por haber padecido un cáncer o por otras condiciones de salud.
Se añaden los apartados 2 y 3 en esta DA5ª:
“2. En ningún caso podrá denegarse el acceso a la contratación, establecer procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador, imponer condiciones más onerosas o discriminar de cualquier otro modo a una persona por haber sufrido una patología oncológica, una vez transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior.
3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar los plazos establecidos en el apartado anterior y el último párrafo del artículo 10 conjuntamente o para patologías oncológicas específicas, en función de la evolución de la evidencia científica.”
Con la finalidad de seguir y continuar con el principio de no discriminación en el contrato de seguro reconocido en la LCS, disposiciones adicionales (4ª), discapacidad, y (5ª), VIH/SIDA u otras condiciones de salud, introduce la enfermedad del cáncer con las condiciones ya anunciadas con anterioridad. Nada dice la Ley sobre si el asegurador puede introducir cláusulas de exclusión cuando el asegurado es diagnosticado de cáncer posteriormente a la suscripción de la póliza y su fallecimiento trae causa de la enfermedad; entonces cabe preguntarse si dicha cláusula de exclusión pudiera ser válida siempre que el fallecimiento no se produzca dentro del plazo de los cinco años en tanto que la Ley está reconociendo expresamente el olvido oncológico una vez superado dicho plazo, es decir, que no se tenga en cuenta en la contratación del seguro esta circunstancia. Y para el caso que el diagnostico se produzca en un determinado periodo temporal y su fallecimiento se produzca dentro del plazo de los cinco años entonces tendríamos que determinar si la cláusula es limitativa o delimitadora del riesgo. Por tanto, esta modificación abre diversos interrogantes en la práctica contractual y en la redacción de las pólizas de seguro, principalmente en los seguros de personas.
Esta DA 5ª LCS con la inclusión del cáncer está convirtiendo un principio general de prohibición de no discriminación para cualquier tipo de seguro, por lo que habrá de tenerse en cuenta esta disposición en la aplicación del artículo 10 LCS, que se refiere al seguro de vida, si bien es cierto, que dicho precepto se refiere al deber de declaración del riesgo.
El apartado 3º incluye más inseguridad en una norma legal, que sea un Real Decreto quien establezca plazos para incluso patologías específicas, en función de la evolución de la evidencia científica; resulta improcedente que una norma de rango legal reguladora del contrato de seguro incluya este apartado en dichos términos.
Art. 210. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre
Los apartados 1 y 2 originarios pasan a ser el apartado 1 y se añade dos nuevos apartados 2 y 3:
“1. Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por tener VIH/SIDA u otras condiciones de salud. Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte 2. Serán nulas aquellas cláusulas, estipulaciones, condiciones o pactos que excluyan a una de las partes por haber padecido cáncer antes de la fecha de suscripción del contrato o negocio jurídico, una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Al efecto, de forma previa la suscripción de un contrato de consumo, independientemente del sector, no se podrá solicitar a la persona consumidora información oncológica una vez que hayan transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Asimismo, será nula la renuncia a lo estipulado en esta disposición por la parte que haya padecido cáncer en los casos anteriores.
3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar los plazos establecidos en la presente disposición, conjuntamente o para patologías oncológicas específicas, en función de la evolución de la evidencia científica.”
Téngase en cuenta que esta Ley establece la nulidad de las cláusulas que excluyan a una de las partes antes de la conclusión del contrato una vez que haya transcurrido cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. La LCS no determina la nulidad de la cláusula sino la LGDCU cuando el contrato sea de consumo y la persona que haya sido tratada de cáncer sin recaída posterior sea consumidora. De este modo, la LGDCU se convierte en la norma preferente de aplicación, con independencia del sector del contrato, siempre que el contrato sea de consumo y la persona afectada sea consumidora.
BIBLIOGRAFÍA
Pueden consultar tanto el principio de no discriminación como el principio de transparencia en lo relativo al deber de declaración del riesgo en mi obra reciente:
BENITO OSMA, F., La transparencia en el mercado de seguros, Comares, 2020, pp. 119-240.
Félix Benito Osma
Profesor Doctor de Derecho Mercantil. Universidad Carlos III de Madrid.
Abogado. Secretario General de SEAIDA