Comentario STS (Sala de lo Civil) núm. 1064/2025, de 2 de julio. El seguro de responsabilidad civil derivado del transporte: naturaleza y fecha de devengo de los intereses del art. 20 LCS

Nota editorial

Comentario STS (Sala de lo Civil) núm. 1064/2025, de 2 de julio. El seguro de responsabilidad civil derivado del transporte: naturaleza y fecha de devengo de los intereses del art. 20 LCS

El 1 de enero de 2009, la empresa transportista Transubbetica S.L. y la compañía de seguros Victoria Versicherung A.G. suscribieron un contrato de seguro de responsabilidad para el transporte terrestre por carretera.

El 27 de mayo de 2010, durante un transporte de mercancía congelada realizado por Transubbetica, la mercancía llegó a su destino en mal estado debido a un mantenimiento defectuoso de la temperatura. Como consecuencia, se formuló contra la transportista una reclamación judicial por daños por un importe de 42.451,17 euros, más los intereses correspondientes según el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y, a efectos del devengo de intereses, tuvo en cuenta el periodo de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, mientras se sustanciaba el pleito dirigido contra la transportista. Esta valoración fue posteriormente confirmada en apelación por la Audiencia Provincial.

Posteriormente, se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo por dos motivos. El primero de ellos, versa sobre la naturaleza del contrato de seguro. En apelación, se consideró que se trataba de un seguro de transporte terrestre. Al respecto, el Tribunal Supremo aclara que, dentro de este tipo de seguros, en su sentido estricto, únicamente puede asegurarse el interés del dueño de la mercancía o de quien tenga un interés directo en su conservación. Por el contrario, la responsabilidad civil frente al cargador o propietario de la mercancía constituye un interés asegurable dentro de un seguro de responsabilidad civil, independientemente de la denominación que se le otorgue a la póliza.

No obstante, el Tribunal Supremo sostiene que la calificación otorgada por la Audiencia Provincial no resulta errónea. Y ello porque la mención a “seguro de transporte terrestre” realizada por esta debe interpretarse como una categoría genérica que engloba todos los seguros relacionados con el transporte terrestre de mercancías, mientras que la cobertura concreta del contrato corresponde a la responsabilidad civil del porteador.

El segundo motivo de casación versa sobre el devengo de los intereses del artículo 20 LCS. La aseguradora recurrente sostenía que, en un seguro de responsabilidad civil, los intereses no comienzan a devengarse hasta que el asegurado efectúa el pago al tercero perjudicado. Sin embargo, el Tribunal Supremo recuerda que, conforme al artículo 20 LCS, el inicio del devengo de los intereses se sitúa en la fecha del siniestro, no en el momento del pago de la indemnización.

Con todo, dado que el procedimiento se suspendió por prejudicialidad mientras se determinaba la responsabilidad del transportista, el periodo de suspensión queda excluido del cómputo de intereses, respetando así la temporalidad de su devengo.

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Albano Gilabert Gascón

Doctor en Derecho por la Universidad de Bolonia y la Universitat Jaume I de Castellón

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