Aplicación práctica de la alegación de compensación de créditos en el proceso judicial

Nota editorial

Aplicación práctica de la alegación de compensación de créditos en el proceso judicial

I. Resumen

Configurada como una causa de extinción de las obligaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 1195 del Código Civil, la compensación, o pago abreviado para un sector de la doctrina, plantea una problemática, no siempre de fácil solución, cuando se alega por el demandado en sede judicial.

Desde hace años, nuestras Audiencias Provinciales han mantenido criterios que podemos calificar de dispares sobre la conveniencia de su alegación por la vía de la excepción o por la vía de la demanda reconvencional. De todas las soluciones que nuestros tribunales han ofrecido a fin de resolver este conflicto, ninguna se muestra como definitiva, colocando a ese demandado que pretenda alegar la compensación de créditos en una situación que, en el peor de los escenarios, podría llevarle a la pérdida del derecho y, en el mejor, a una situación de incertidumbre nunca deseada. Incertidumbre solo resuelta cuando el Juzgado al que dirija su escrito adopte una decisión sobre si entiende correcta, o no, la forma elegida por el demandado para alegar esta causa de extinción total o parcial de la obligación que se le reclame.

En este artículo analizaremos los diferentes pronunciamientos de nuestras Audiencias Provinciales al respecto, intentando ofrecer algo de luz sobre el que, a nuestro juicio y en nuestra experiencia, tiene mayor sentido, dejando siempre a salvo el derecho a la crítica judicial, o esa incertidumbre a la que nos referíamos que solo podrá despejar un pronunciamiento claro de nuestro Tribunal Supremo. Solo así será posible para el abogado disipar cualquier duda sobre la mejor forma de alegar la compensación, como también a nuestros Juzgados proceder de la manera más uniforme posible en el examen y resolución de la aplicación práctica de esta institución tan aconsejable de nuestro derecho.

II. La compensación

La compensación es, como decimos, uno de los mecanismos que el derecho civil español prevé para la extinción de las obligaciones. La doctrina ha distinguido tradicionalmente tres tipos de compensación: la legal, la convencional y la judicial.

La compensación legal se regula en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, señalando que tendrá lugar cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro.
  • Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
  • Que las dos deudas estén vencidas, sean líquidas y exigibles.
  • Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

La compensación convencional es la que encuentra su origen en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y, por tanto, en lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil.

Finalmente, la compensación judicial es la que resulta cuando, faltando alguno de los requisitos de la compensación legal, es el juez quien suple su ausencia ante las alegaciones de la parte que la pretende.

La compensación tiene como efecto la extinción de ambas deudas en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores mutuos. Ahora bien, este efecto extintivo requiere de la alegación, al menos, de uno de los interesados, no resultando posible su apreciación de oficio por el Juzgado, sin perjuicio del entendimiento general de nuestra doctrina sobre la forma automática en que debe operar la compensación cuando se cumplan los requisitos legalmente exigidos para ello.

El cumplimiento de esos requisitos decae, no obstante, en algunos supuestos que regula nuestro derecho, y así, por ejemplo, el deudor que haya consentido la cesión del derecho de crédito no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería frente al cedente, mientras que sí podrá hacerlo el que no haya consentido tal cesión. Como también, por supuesto, el que no haya tenido conocimiento de la misma que, yendo algo más lejos, podrá oponer la compensación de créditos anteriores y posteriores a la cesión hasta la fecha en que, finalmente, tenga conocimiento de la misma.

Esta excepción a la regla general de aplicación automática de la cesión fuera de la vía judicial, importará, qué duda cabe, a muchos, y, entre otros, de forma muy significativa, a las entidades aseguradoras, en aquellos supuestos en los que verificado el pago de la correspondiente indemnización, pretendan ejercitar, por la vía del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, la llamada acción subrogatoria, en ejercicio de los derechos y las acciones que, por razón del siniestro, hubieran correspondido al asegurado.

En todos estos supuestos, como decimos, la solución variará en función de si la compensación se alega en vía judicial o fuera de ella. En los primeros, será el Juzgado el responsable de definir hasta dónde debe llegar el derecho del demandado, y en los segundos será la práctica, la que deberá ofrecer una solución al conflicto que se pueda plantear.

III. La alegación de compensación en sede judicial

Expuestas así las claves esenciales de la institución de la compensación de créditos en nuestro derecho, sin olvidar el fin anunciado de este artículo, debemos recordar ya que el cauce procesal para alegar la compensación de créditos no es otro que el previsto en el artículo 408.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (“LEC”)1.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC, la jurisprudencia exigía de forma mayoritaria que la alegación de la compensación se realizase a través de la correspondiente demanda reconvencional , la cual garantizaba el derecho de defensa del actor, a quien se le daba trámite para contestar a la reconvención.

Sin embargo, tras la entrada en vigor de la LEC, la jurisprudencia comenzó a admitir, como hemos adelantado, de forma dispar, que la alegación de la compensación de créditos pudiera hacerse por el demandado bien en el escrito de contestación a la demanda a través de la oportuna excepción con fundamento en lo previsto en el artículo 408 ya referido, bien mediante la interposición de demanda reconvencional. Con independencia la vía elegida por el demandado, el actor tendría un trámite de alegaciones tendente a garantizar que no pudiera experimentar indefensión.

A resultas de lo anterior, algunas Audiencias Provinciales empezaron a admitir que la alegación de la compensación de créditos fuera planteada por el demandado vía excepción, mientras que otras , distinguiendo si el crédito cuya compensación se solicitaba por el demandado (i) era igual o inferior al crédito del actor, o (ii) superior a dicho crédito, entendían que, en el primero de los casos, procedía su alegación vía excepción, y en el segundo, procedía vía demanda reconvencional.

Esta anunciada disparidad de criterios generaba y genera para el justiciable una inseguridad jurídica en la estrategia procesal a seguir en caso de que tenga que alegar la compensación de créditos frente a la reclamación del actor, pues dependiendo del criterio que siga la Audiencia Provincial que corresponda, así como de las circunstancias concurrentes, habrá de plantear la alegación como excepción o como reconvención.

Esta inseguridad jurídica se traslada, qué duda cabe, a la posición del actor frente al que se alegue la compensación, pues en función de la vía elegida por el demandado, excepción o reconvención, tendrá que hacer valer sus derechos adaptándose a un trámite u otro, con las consecuencias que esa elección haya de tener.

De este modo, el actor que controvierta la alegación de compensación de crédito formulada por el demandado mediante reconvención contestará en el plazo de veinte días, conforme a lo dispuesto en los artículos 407 y 405 de la LEC. Por el contrario, el actor que controvierta la alegación de compensación de crédito formulada por el demandado mediante excepción, podrá interponer (a) ad cautelam un escrito dentro del plazo de veinte días rechazando las alegaciones de crédito compensable vertidas en el escrito de contestación a la demanda o (b) recurso de reposición frente a la Diligencia de Ordenación por la que se admita a trámite la contestación a la demanda, al no habérsele dado traslado al actor para controvertir la alegación de crédito compensable realizada por el demandado.

Nuestros tribunales, a la fecha de este artículo y como hemos podido avanzar, no han alcanzado una solución uniforme que permita a los justiciables conocer de antemano el cauce que deban seguir para la alegación de la compensación de créditos que, en gran medida, tendrá que ver con la estrategia procesal que consideren más adecuada para la defensa de sus derechos. De los diferentes pronunciamientos existentes a la fecha, tal vez sea la Audiencia Provincial de Madrid la que haya fijado un criterio más claro , entendiendo que cuando el crédito compensable sea inferior o igual al reclamado, procederá su alegación por la vía de la excepción, mientras que cuando sea superior, el demandado estará obligado a interponer demanda reconvencional.

Si bien es cierto que esta elección por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid limita, de alguna manera, el derecho del demandado a la elección de la estrategia procesal que estime más oportuna, cuando menos, sienta unas bases que facilitan la decisión que se deba adoptar y permiten eliminar, sin duda no del todo, la incertidumbre y la inseguridad jurídica que la alegación de la compensación en sede judicial ha planteado hasta la fecha.

Y todo ello, sobre la base de que, como hemos adelantado en la introducción de este artículo, no hay ningún pronunciamiento claro del Tribunal Supremo al respecto, a excepción de la Sentencia nº 427/2013 de 13 junio, de la Sección Primera (RJ\2013\4373), que, aunque contiene pronunciamientos de especial relevancia, lo cierto es que no aclara cómo debe oponerse la compensación de créditos en caso de que el crédito del demandado sea mayor que el del actor, centrándose, simplemente, en que, con el artículo 408 LEC, se introdujo la posibilidad de oponer la compensación vía excepción (y, por tanto, ya no solo vía reconvención). En particular, la resolución de referencia señala lo siguiente:

“La excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su “nomen” de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida, que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la “compensación” y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió.

Por lo tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC, tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC”.

En nuestra opinión, como también en nuestra experiencia, la elección de la mejor estrategia cede en favor de la mejora de la seguridad jurídica, evitando resultados indeseables y la pérdida de derechos para los justiciables que todos los operadores jurídicos debemos combatir. No será, sin embargo, hasta que el Tribunal Supremo confirme plenamente su doctrina sobre la materia, cuando podremos decir que el mecanismo de alegación queda definitivamente claro. Hasta ese momento, creemos, debemos repetirlo, que el criterio adoptado por la Audiencia Provincial de nuestra capital es el más acertado de los posibles, pues tiene en cuenta que, en efecto, si el crédito del demandado es mayor que el del actor, en efecto se está ejercitando “una nueva acción” que determina (también, para salvaguardar el derecho de defensa del demandante) la interposición de reconvención.

IV. Conclusión

La institución de la compensación de créditos en derecho español, sin duda muy aconsejable para evitar, entre otras, reclamaciones judiciales innecesarias ante unos tribunales ya suficientemente saturados, no obstante, su clara regulación en el Código Civil sigue planteando, tantos años después, dudas significativas en su aplicación práctica cuando ésta se atribuye al conocimiento de nuestros Juzgados.

Desafortunadamente, nuestras Audiencias Provinciales no han adoptado, a la fecha, un criterio uniforme a fin de lograr la siempre necesaria seguridad jurídica, en aquellos supuestos en que la alegación de la compensación resulte necesaria. Del mismo modo, tampoco el Tribunal Supremo ha adoptado un criterio claro para solucionar las dificultades que se presentan, provocando en muchos casos una incertidumbre nunca deseada al tiempo de acudir a los tribunales. Sobre todo, cuando el crédito del demandado es mayor que el del actor.

A nuestro juicio, el criterio que exige la vía de la reconvención cuando el crédito compensable es mayor que el crédito del actor, y que permite la excepción cuando el crédito compensable es igual o menor al crédito del actor, nos parece el más acertado por acomodarse mejor a la figura de la excepción o la acción en el proceso. De este modo, la excepción formulada en el escrito de contestación a la demanda se deberá limitar a la declaración de inexistencia de la deuda; por el contrario, la acción, ejercida a través de la reconvención, permitiría al demandado solicitar una condena por el exceso del crédito.

V. Bibliografía

  • Cuadrado Pérez, Carlos. La cesión de créditos. Ed. Dykinson
  • Díez-Picazo, Luis y Gullón Ballesteros, Antonio. Sistema de Derecho Civil, III. Ed. Tecnos
  • López Vilas, Ramón. Comentarios al Código Civil. Tomo XVI, Vol. 1º
  • Morcillo Peñalver, Lucio. Comentarios sobre el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Evolución jurisprudencial en cuanto a su aplicabilidad práctica. Ed. La Ley
  • O ‘Callaghan Muñoz, Xavier. Compensación. Compendio de Derecho Civil. Ed. Dykinson
1 Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.
F. Javier Gil Díaz-Plaza

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Of Counsel
Práctica de Litigación de Squire Patton Boggs

Marta Robles Cháfer

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Asociada Senior
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